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Programa de Estudio de Educación Básica

Información General

Marco Legal

El Currículo Básico Nacional tiene su referente legal fundamentalmente en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica de Educación, las cuales permiten implementar reformas cónsonas con los avances educativos mundiales, en concordancia con las políticas e intereses nacionales y estadales, además se incorporan otras normas o disposiciones legales que por su importancia y correspondencia con los hechos sociales presentes, se hacen pertinentes. En este orden de ideas, la reforma educativa requiere la modificación de normas de rango sublegal para adecuarlas a los componentes curriculares, insertados en un paradigma cualitativo, constructivo, participativo y global; integrado al quehacer del proceso de construcción de conocimientos, especialmente el componente evaluación, el cual requiera mayores modificaciones en la normativa que lo regula.

La Ley Orgánica de Educación en el Artículo 21 señala: "La educación básica tiene como finalidad contribuir a la formación integral del educando mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad científica, técnica, humanística y artística; cumplir funciones de exploración y de orientación educativa y vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil; estimular el deseo de saber y desarrollar la capacidad de ser de cada individuo, de acuerdo con sus aptitudes..."; concepto que en la conformación del Currículo Básico Nacional se amplía.

Esta dimensión global e integral de los saberes formales ofrecen una alternativa importante para contextualizar la educación de la población que cursa el Nivel de Educación Básica en un marco ético acorde con la realidad de la sociedad y la cultura venezolana, donde el sujeto sea reivindicado en el ser, privilegiando su capacidad para crear, conocer, hacer y proponer cambios en la estructura de vida actual. La transversalidad le imprime al Nivel la responsabilidad en la dignificación del ser, la cual se consolida en tres etapas subsecuentes.

La reforma enfatiza el respeto a los derechos del niño y el fortalecimiento de la conducta democrática y el educar para la vida; sobre la base de un plan de estudio conformado además por ser áreas académicas: Lengua y Literatura, Matemática, Ciencias de la Naturaleza y Tecnología, Ciencias Sociales, Educación Estética, Educación Física y la incorporación de los ejes transversales: Lenguaje, Desarrollo del Pensamiento, Valores y Trabajo: como elementos relevantes en el desarrollo de las áreas; la capacitación de los distintos agentes educativos que participan en el desarrollo de los componentes curriculares y el ejercicio de los proyectos pedagógicos de plantel y de aula. Estas disposiciones se formularán conforme a los requerimientos para la ejecución de los diferentes componentes de la reforma educativa.

La reforma educativa se inserta, entonces, en el ordenamiento jurídico venezolano, del cual citamos los cuerpos normativos y dispositivos más relevantes:

Constitución de la República de Venezuela

Artículo 43 Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que la derivadas del derecho de los demás y del orden público y social.

Artículo 55 La educación es obligatoria en el grado y condiciones que fije la ley. Los padres y representantes son responsables del cumplimiento de este deber, el Estado proveerá los medios para que todos puedan cumplirlo.

Artículo 76 Todos tienen derecho a la protección de la salud. Las autoridades velarán por el mantenimiento de la salud pública y proveerán medios de prevención y asistencia a quienes carezcan de ellos. Todos están obligados a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona humana.

Artículo 78 Todos tienen derecho a la educación. El Estado creará y sostendrá escuelas, instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la educación y a la cultura, sin más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes. La educación impartida por los institutos oficiales será gratuita en todos sus ciclos. Sin embargo, la ley podrá establecer excepciones respecto a la enseñanza superior y especial, cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna.

Artículo 80 La educación tendrá como finalidad el pleno desarrollo de la personalidad, la formación de ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de la cultura y el desarrollo del espíritu de solidaridad humana.

Artículo 81 La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, de acuerdo con la ley.

Ley Orgánica de Educación:

Artículo 6 Todos tienen derecho a recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del interés nacional o local, sin ningún tipo de discriminación por razón de la raza, del sexo, del credo, la posición económica y social o de cualquier otra naturaleza. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el cumplimiento de la obligación que en tal sentido le corresponde, así como los servicios de orientación, asistencia y protección integral al alumno con el fin de garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales.

Artículo 7 El proceso educativo estará estrechamente vinculado al trabajo, con el fin de armonizar la educación con las actividades productivas propias del desarrollo nacional y regional y deberá crear hábitos de responsabilidad del individuo con la producción y la distribución equitativa de sus resultados.

Artículo 9 La Educación será obligatoria en los niveles de educación pre-escolar y de educación básica. La extensión de la obligatoriedad en el nivel de pre-escolar se hará en forma progresiva y coordinándola además, con una adecuada orientación de la familia mediante programas especiales que la capacite para cumplir mejor su función educativa.

Artículo 11 Los medios de comunicación social son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo; en consecuencia, aquellos dirigidos por el Estado serán orientados por el Ministerio de Educación y utilizados por éste en la función que le es propia. Los particulares que dirijan o administren estaciones de radiodifusión sonora o audiovisual están obligados a prestar su cooperación a la tarea educativa y ajustarán su programación para el logro de los fines y objetivos consagrados en la presente Ley.

Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de comunicación que produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres. Asimismo, la Ley y los reglamentos regularán la propaganda en defensa de la salud mental y física de la población.

Artículo 12 Se declaran obligatorios la educación física y el deporte en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo Nacional promoverá su difusión y práctica en todas las comunidades de la nación y establecerá las peculiaridades y excepciones relativas a los sujetos de la educación especial y de adultos.

Artículo 13 Se promoverá la participación de la familia, de la comunidad y de todas las instituciones en el proceso educativo.

Artículo 14 El sistema educativo es un conjunto orgánico integrador de políticas y servicios que garanticen la unidad del proceso educativo tanto escolar como extra escolar y su continuidad a lo largo de la vida de la persona mediante un proceso de educación permanente.

Artículo 15, numerales:
2.- Se establecerán las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles y modalidades del sistema educativo para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos para la incorporación de quienes habiendo interrumpido sus estudios deseen reanudarlos.
3. Se establecerán las condiciones para que el régimen de estudio sea revisado y actualizado periódicamente.
5. Se tomarán en cuenta las peculiaridades regionales del país a fin de facilitar la adaptación de los objetivos y de las normas técnicas y administrativas a las exigencias y necesidades de cada región.
6. - Se establecerán las estructuras necesarias para que la investigación y experimentación sea factores de renovación del proceso educativo.

Artículo 16 El sistema educativo venezolano comprende niveles y modalidades. Son niveles: la educación pre-escolar, la educación básica, la educación media diversificada y profesional y la educación superior.

Son modalidades del sistema educativo: la educación especial, la educación para las artes, la educación militar, la educación para la formación de ministros del culto, la educación de adultos y la educación extra escolar.

El Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar estos niveles y modalidades a las características del desarrollo nacional y regional.

Artículo 21 La educación básica tiene como finalidad contribuir a la formación integral del educando mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad científica, técnica, humanística y artística; cumplir funciones de exploración y de orientación educativa y vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil; estimular el deseo de saber y desarrollar la capacidad de ser de cada individuo, de acuerdo con sus aptitudes.

La educación básica tendrá una duración no menor de nueve años.

El Ministerio de Educación organizará en este nivel, cursos artesanales o de oficios que permitan la adecuada capacitación de los alumnos.

Artículo 22 La aprobación de la educación básica da derecho al certificado correspondiente.

Artículo 32. La educación especial tiene como objetivo atender en forma diferenciada, por métodos y recursos especializados, a aquellas personas cuyas características físicas, intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y grado, que les impida adaptarse y progresar a través de los programas diseñados para los diferentes niveles del sistema educativo.

Igualmente deberá prestar atención especializada a aquellas personas que posean aptitudes superiores y sean capaces de destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento humano.

Artículo 33.La educación especial estará orientada hacia el logro del máximo desarrollo del individuo con necesidades especiales, apoyándose más en sus posibilidades que en sus limitaciones y proporcionará la adquisición de habilidades y destrezas que le capaciten para alcanzar la realización de sí mismo y la independencia personal, facilitando su incorporación a la vida de la comunidad y su contribución al progreso general del país.

Artículo 36 La educación estética tiene por objeto contribuir al máximo desarrollo de las potencialidades espirituales y culturales de la persona, ampliar sus facultades creadoras y realizar de manera integral su proceso de formación general. Al efecto, atenderá de manera sistemática el desarrollo de la creatividad, la imaginación, la sensibilidad y la capacidad de goce estético mediante el conocimiento y práctica de las artes y el fomento de actividades estéticas en el medio escolar y extra escolar.

Asimismo prestará especial atención y orientará a las personas cuya vocación, aptitudes e intereses estén dirigidos al arte y su promoción, asegurándoles la formación para el ejercicio profesional en este campo mediante programas e instituciones de distinto nivel destinados a tales fines.

Artículo 37 La educación militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean aplicables.

Artículo 39 La educación de adultos está destinada a las personas mayores de quince años que deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, o cambiar su profesión. Tiene por objeto proporcionar la formación cultural y profesional indispensable que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la prosecución de sus estudios.

Artículo 41 En la admisión de alumnos, organización de los cursos, régimen de estudios y en el proceso de evaluación se tomarán en cuenta los conocimientos, destrezas y experiencias, el grado de madurez, las diferencias de intereses y de actividades de los cursantes. La forma de acreditar los conocimientos y experiencias serán objeto de reglamentación especial.

Artículo 44 La educación extra escolar atenderá los requerimientos de la educación permanente. Programas diseñados especialmente proveerán a la población de conocimientos y prácticas que eleven su nivel cultural, artístico y moral y perfeccionen la capacidad para el trabajo. El Estado proporcionará en todos los niveles y modalidades la orientación y los medios para la utilización del tiempo libre.

Artículo 45 La educación extra escolar aprovechará todas las facilidades o recursos que para esta clase de educación posean las instituciones docentes públicas o privadas, los talleres libres de arte, las bibliotecas, las instalaciones deportivas y recreacionales, las industrias establecidas y demás posibilidades existentes dentro de las comunidades y utilizará al máximo la potencialidad educativa de los medios de comunicación social.

Artículo 49 Son obligatorias las asignaturas vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, las cuales serán impartidas por ciudadanos venezolanos.

Artículo 50 La educación religiosa se impartirá a los alumnos hasta el sexto grado de educación básica, siempre que sus padres o representantes lo soliciten. En este caso se fijarán dos horas semanales dentro del horario escolar.

Artículo 51 El Estado prestará atención especial a los indígenas y preservará los valores autóctonos socio culturales de sus comunidades, con el fin de vincularlos a la vida nacional, así como habilitarlos para el cumplimiento de sus deberes y disfrute de sus derechos ciudadanos sin discriminación alguna. A tal fin se crearán los servicios educativos correspondientes. De igual modo, se diseñarán y ejecutarán programas destinados al logro de dichas finalidades.

Artículo 53 El Ministerio de Educación establecerá los regímenes de administración educativa aplicables en el medio rural, especialmente en las regiones fronterizas y en las zonas indígenas.

Artículo 54 Las entidades públicas cuando sean requeridas, deberán participar en el desarrollo de los planes y programas del Ministerio de Educación para atender exigencias del sistema educativo.

Artículo 63 La evaluación, como parte del proceso educativo será continua, integral y cooperativa. Determinará de modo sistemático en qué medidas se han logrado los objetivos educacionales indicados en la presente Ley; deberá apreciar y registrar de manera permanente mediante procedimientos apropiados, el rendimiento del educando, tomando en cuenta los factores que integran su personalidad; valorará asimismo, la actuación del educador y, en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso.

Artículo 64 El Ejecutivo Nacional establecerá en cada caso las normas y procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en leyes especiales.

Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación

Artículo 19 La educación básica es el segundo nivel obligatorio del sistema educativo. Constituye el nivel siguiente al de educación pre-escolar y previo al nivel de educación media diversificada y profesional, con los cuales estará articulado curricular y administrativamente.

Artículo 20 Para alcanzar los fines de la educación y los del nivel de educación básica, conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 21 de la Ley Orgánica de Educación, respectivamente, dicho nivel comprenderá tres etapas con duración de tres años de escolaridad cada una. Dichas etapas se destinarán a la realización de las actividades pedagógicas que en cada caso determine el Ministerio de Educación.

Artículo 21 El nivel de educación básica se cursará preferentemente a partir de los seis años de edad. Aquellos alumnos cuyas aptitudes, madurez y desarrollo se lo permitan, podrán incorporarse antes de la edad señalada y avanzar en los estudios en menor tiempo que el establecido para cursar este nivel, previo el cumplimiento de las exigencias curriculares de las distintas etapas de educación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación y las regulaciones sobre el régimen de evaluación previsto en el presente Reglamento.

Artículo 23 En todos los grados y actividades de educación básica, los órganos de la comunidad educativa atenderán la formación de hábitos y formas de comportamiento de los alumnos, a fin de propiciar un mejor ajuste con su ambiente familiar, social y natural, para fortalecer su formación espiritual.

Artículo 52 Los medios de comunicación social contribuirán con el Ministerio de Educación y demás organismos públicos y privados, en la ejecución de programas de educación extra escolar en los campos científico, artísticos, técnicos, cultural, social, deportivos y recreativos dirigidos a la población en general en la forma y condiciones que se establezcan en el Reglamento que al efecto se dicte.

Ley Orgánica de Administración Central

Artículo 29 Corresponde al Ministerio de Educación la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en el sector educación que comprende la orientación, programación, desarrollo, promoción, supervisión, control y evaluación del sistema educacional en todos sus aspectos y niveles, salvo lo que Leyes especiales determinen, y en particular, las siguientes actividades:
1°. - La elaboración de los programas de Educación pre escolar, educación básica, educación media, diversificada, inclusive la técnica, así como de las modalidades que determine la Ley de Educación.
2°. - Las relaciones con los organismos de investigación científica y tecnológica, y de cultura, a los fines de coordinar sus programas con los propósitos del sistema educativo.
3°. - La orientación y administración de la educación superior en los Colegios Universitarios, Institutos Politécnicos, Institutos Universitarios de Tecnología e Institutos Universitarios Pedagógicos.
4°. - Las relaciones con las Universidades públicas y privadas y la supervisión y control de estas últimas, de acuerdo con la ley.
5°. - La creación, dotación, organización y funcionamiento de planteles, instituciones y servicios educativos y culturales para la ejecución de los planes y programas de estudio.
6°. - La supervisión general y control de la educación. La inspección y vigilancia de los institutos educativos.
7°. - La elaboración de los planes y programas de orientación educativa y profesional, así como de los programas de investigación y experimentación pedagógicas.
8°. - El conferimiento de diplomas, títulos y certificados oficiales, salvo lo previsto en la Ley así como el referendo de los que expidan las Universidades privadas y demás Institutos superiores privados.
9°. - La equivalencia de estudios y la reválida de certificados y de títulos extranjeros, salvo lo dispuesto en la Ley de Educación.
10. - El sistema de becas y créditos educativos, en coordinación con los organismos económicos especializados, así como las pensiones y jubilaciones de los profesionales de la docencia.
11. - Los recursos para el aprendizaje, entre otros, libros de textos y el material de enseñanza en general. La radiodifusión, televisión y cine educativo. La organización de colonias y campamentos recreacionales. Roperos escolares, las viviendas educacionales, distribución gratuita de libros y útiles escolares y los demás programas de carácter socio educativos que fueren necesarios.
12. - La formación, profesionalización y mejoramiento del personal docente, técnico y de servicios del sistema educacional.
13. - Las condecoraciones por servicios a la Educación, la ciencia y la cultura. Distinciones por antigüedad y méritos al personal administrativo.
14. - La coordinación de la asistencia técnica en materia de educación, ciencia y cultura.
15. - La educación de los indígenas y la orientación y supervisión de las Misiones. La dirección de las entidades indigenistas.
16. - Colaborar con las actividades del Estado tendientes al estímulo, formación y fomento de las artes plásticas, el teatro, la música, la danza, el cine y demás manifestaciones de la cultura, así como las relativas a la defensa, conservación y promoción del folklore, el lenguaje, la literatura y en general, del patrimonio cultural de la Nación.
17. - Las estadísticas educacionales.
18. - Las demás que le señalen las leyes.

Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público

Artículo 4. - En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución, y conforme a los procedimientos que esta Ley señala, serán transferidos progresivamente a los Estados, los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional:

Numeral 5. - La Educación, en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo, de conformidad con las directrices y bases que establezca el Poder Nacional.

Tabla de los Derechos del Niño

PRINCIPIO 5. - El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social, debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especial que requiere su caso particular.

PRINCIPIO 6. - El niño, para el pleno derecho y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas convienen conceder subsidios estatales o de otra índole.

PRINCIPIO 7. - El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.

El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.

El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deberán estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.

PRINCIPIO 8. - El niño debe en todas las circunstancias figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.

PRINCIPIO 9. - El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.

No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada. En ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral.

PRINCIPIO 10. - El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.

Además de las disposiciones anteriores, existen otras normas complementarias que avalan la referida propuesta, entre las cuales se citan:

  • Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, Artículos: 3, 6, 7, 8, 48, 84, 85 y 86.
  • Ley Orgánica del Ambiente y de los Naturales Renovables, Artículos 1 y 3, Numerales: 6, 7, 9 y 10.
  • Ley del Deporte, Artículos 1, 2, 5, 9 y 12.
  • Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 102.
  • Ley del Consejo Nacional de la Cultura, Artículo 4.
  • Ley Tutelar de Menores, Artículo 1, Numeral 4.
  • Estatuto de Menores, Artículo 1, Literal “d”.

CONVENIOS NACIONALES

Celebrado entre el Misterio de Educación y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de fecha 26-03-96.

CONVENIOS INTERNACIONALES

  • Decreto 2349 del 08-12-83, Artículos 4 y 5.
  • Carta Nacional de la Educación Física y el Deporte de la UNESCO (1978).
  • Convenio 107, relativo a la Protección e Integración en Poblaciones Indígenas y de Otras Poblaciones Tribales y Semitribales en los Países. Ginebra 1957.
  • Conferencia Intergubernamental sobre los aspectos Institucionales, Administrativos y Financieros de las Políticas Culturales. Venecia, 28-08 al 02-10-1970.
  • Recomendación N.- 20 de la Conferencia Intergubernamental sobre las Políticas Culturales en América Latina y el Caribe. Bogotá, 10 al 20-01 de 1978.

Marco Legal


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